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Primer Pleno Casatorio. Jurisprudencia Perú (página 2)




Enviado por Santiago Araujo



Partes: 1, 2

SE RESUELVE:I.-
INTRODUCCIÓN:
1.- A fojas 190 del tomo I del cuaderno
de excepciones (que forma parte de estos autos) corre en copia el
escrito de demanda presentado por Giovanna Angélica Quiroz
Villaty, por su propio derecho y en representación de sus
hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, y Walker
Steve Cuenca Quiroz, a través de la cual emplaza a la
Empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando el pago de una
indemnización por daños y perjuicios proveniente de
responsabilidad civil extracontractual.El petitorio de
indemnización por responsabilidad extracontractual
comprende el "…daño material (daño bio-
ambiental y daño a la salud personal), daño
moral…"Como pretensión principal solicita el pago
de una suma de dinero ascendente a US $ 1´800,000.00 (un
millón ochocientos mil y 00/100 dólares americanos)
por daño material (daño bio- ambiental y
daño a la salud personal) y daño moral, monto que
sería distribuido: US $ 400, 000.00 dólares
americanos a favor de la accionante; US $ 500, 000.00
dólares americanos a favor de su hijo Walker Steve Cuenca
Quiroz; US$ 500, 000.00 dólares americanos a favor de su
hijo Euler Mendoza Quiroz y US $ 400, 000.00 dólares
americanos a favor de su otro hijo José Mendoza
Quiroz.Como pretensiones acumuladas objetivas accesorias solicita
las siguientes: a) El pago de un seguro médico y seguro de
vida a favor de la demandante y sus hijos por una suma no menor a
US $ 100, 000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos),
por el lapso de quince años, con cobertura a todo riesgo,
incluyendo enfermedades oncológicas; b) Que, la demandada
cumpla con descontaminar completamente y de modo óptimo
sus viviendas, de los materiales químicos cuya presencia
ha generado los daños cuya reparación se demanda,y
c) El pago de los intereses legales devengados, así como
la condena en costos y costas procesales y multas en caso de
oposición.2.- Manifiesta que el 02 de junio del año
2000, en circunstancias que el chofer Arturo Blanco Bar, que
conducía el camión con placa de rodaje N°
YG-9621, marca Volvo, de propiedad de la empresa Ransa Comercial
S.A., transportaba mercurio, de propiedad de Minera Yanacocha
S.R.L., con destino a la ciudad de Lima, se produjo un primer
derrame de dicho metal en el centro poblado de San Juan, dando
lugar a que un aproximado de cuarenta pobladores del lugar
recogieran el mercurio sin saber los efectos dañinos del
mismo. Posteriormente, entre las 5: 30 y 5: 40 p. m. del mismo
día, se produjo un segundo derrame de aproximadamente 152
Kg. de mercurio, en las localidades de Chotén, San Juan,
La Calera, el Tingo, San Sebastián y Magdalena, esto en
una longitud aproximada de 27 Km de la carretera.3.- Acota la
accionante que por su brillo y forma, e ignorando que se trataba
de una sustancia tóxica, los pobladores comenzaron a
recoger el mercurio hasta altas horas de la madrugada, empleando
para dicha recolección sus manos e incluso su boca como
medio de aspiración. Al guardar el mercurio en sus
hogares, sus familiares que recogieron el mercurio también
se intoxicaron debido a los gases que emanaba éste.La
demandante refiere que Yanacocha no hizo caso a sus peticiones de
ayuda médica, quien no contaba con un plan maestro de
contingencias, lo que propició un mayor nivel de
intoxicación al pretender comprar el mercurio derramado a
quien lo hubiera recogido y que existió un nivel
deficiente de embalaje, transporte y tratamiento del mercurio por
parte de la minera, conforme ha declarado el chofer del
camión.4.- Al contestar la demanda, que corre en copia a
fojas 765,Minera Yanacocha S.R.L. sostiene que no fue informada
oportunamente por el chofer de la empresa Ransa Comercial S.A.
(encargada del transporte) respecto del derrame y que al tomar
conocimiento del mismo, adoptó las medidas necesarias para
evitar perjuicios, informando sobre la toxicidad del producto, lo
cual resultó poco exitoso debido a la negativa de los
pobladores a devolver el mercurio que recogieron y guardaron en
sus hogares. Sostiene que la causa determinante de la
exposición y elevación del nivel del mercurio en el
organismo de los pobladores afectados fue su propia imprudencia.
Asimismo, manifiesta que el hecho de que la demandante y sus
menores hijos hayan presentado niveles de mercurio mayores a los
normales en su organismo, como consecuencia del derrame
producido, no necesariamente implica que éstos hayan sido
intoxicados por dicho elemento; de todos modos celebraron
transacciones extrajudiciales a favor de ella y sus hijos,
teniendo dichos actos jurídicos calidad de cosa juzgada en
mérito a lo dispuesto por el artículo 1302° del
Código Civil.Por otro lado, la empresa minera, a fojas
687, formula denuncia civil contra Ransa Comercial S. A., por ser
la empresa encargada del transporte del mercurio el día en
que ocurrieron los hechos.Por resolución copiada a fojas
1123, el Juez de la causa incorpora de oficio a Esteban Arturo
Blanco Bar como litisconsorte necesario pasivo, por ser el chofer
que conducía la unidad móvil que transportaba el
mercurio.5.- Tanto Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco
Bar, sostienen que se limitaron a transportar los balonesCorte
Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil
conteniendo mercurio y que fue minera Yanacocha S.R.L. quien no
cumplió con entregar la mercadería al transportista
en condiciones adecuadas para un traslado seguro. Además
sostienen que se ha presentado el supuesto de fractura causal por
el hecho propio de la víctima, pues no fue el derrame de
mercurio lo que ocasionó daños a la demandante,
sino su negligencia al manipularlo, llevarlo a su hogar y exponer
a su familia a los gases tóxicos.6.- Las partes demandadas
deducen las siguientes excepciones:A.- De las excepciones
deducidas por la empresa minera Yanacocha S.R.L. (fojas 248 del
tomo I):
a.- Excepción de prescripción
extintiva: Alega que el derrame de mercurio tuvo lugar el 02 de
junio de 2000, por lo que al constituir un supuesto de
responsabilidad extracontractual, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 2001°, inciso 4, del Código Civil,
la acción ha prescrito el 02 de junio de 2002, teniendo en
cuenta lo normado por el artículo 1993° del citado
Código, según el cual el plazo de dos años
empieza computarse a partir de la fecha en que ocurrieron los
hechos, no habiéndose interrumpido el plazo prescriptorio,
siendo que se la ha emplazado con la demanda con posterioridad a
dicha fecha.b. Excepción de conclusión del proceso
por transacción: Para poner fin a cualquier conflicto que
surja con respecto al derecho indemnizatorio, el 02 de setiembre
del 2000 Minera Yanacocha S.R.L. celebró tres
transacciones extrajudiciales: 1) la primera con la demandante
Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por su propio derecho, a
quien se la indemnizó con la suma de s/. 5, 250.00 Nuevos
Soles; 2) la segunda con la demandante y con José Gilmer
Mendoza Saldaña, en representación de sus menores
hijos Euler Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz, a
quienes se les indemnizó con la suma de s/. 15, 750,00
Nuevos Soles por los dos menores; 3) la tercera con la
demandante, en representación de su hijo Walker Steve
Cuenca Quiroz, a quien se le indemnizó con la suma de s/.
11, 250.00 Nuevos Soles.En los tres casos, se suscribieron las
respectivas addenda, con fecha 04 de noviembre del mismo
año, en las cuales acordaron duplicar el monto
indemnizatorio a cada uno de los afectados con el derrame.
Conforme lo dispone el Artículo 1302° del
Código Civil, las transacciones antes mencionadas tiene el
valor de cosa juzgada, por lo que la pretensión de
indemnización de los demandantes no puede ser revisada en
sede judicial.c. Excepción de falta de legitimidad para
obrar de Minera Yanacocha S.R.L.: Sostiene que como el derrame de
mercurio se produjo mientras era transportado por un
camión de propiedad de Comercial Ransa S.A., ella no es
responsable de los daños causados; que, como la demandante
alega, la responsabilidad surge de una actividad riesgosa o
peligrosa, la misma que no fue realizada por la empresa.En cuanto
a lo señalado por la actora que no se les brindó la
atención debida, la minera no tuvo participación
alguna en el diagnóstico y tratamiento de los afectados,
sino que el mismo fue dispuesto por los médicos del puesto
de salud de Choropampa y el Hospital Regional de Cajamarca en
coordinación con CICOTOX.d. Excepción de falta de
legitimidad para obrar de los demandantes con relación a
la pretensión de indemnización por daño
ambiental:Tratándose de intereses difusos, sólo
pueden demandar el Ministerio Público, las asociaciones o
instituciones sin fines de lucro, los gobiernos locales, etc.,
conforme lo establece el artículo 82° del
Código Procesal Civil, por lo que los demandantes por
sí solos no pueden promover el presente proceso.B.- De
las excepciones de Ransa Comercial S.A. (fojas 752 del tomo
II)
a.- Excepción de falta de legitimidad para obrar de
Ransa Comercial S.A.: Cuando ocurrieron los hechos se
desempeñaba como Agente de Transporte de Minera Yanacocha
S.R.L., y los balones que contenían mercurio eran de
propiedad exclusiva de dicha minera, fue ella quien no los
envasó adecuadamente, lo que trajo consigo el derrame; que
en todo momento el mercurio fue manipulado en su estiba y
aseguramiento en la plataforma del vehículo por personal
de la citada minera. Solicita se tenga en cuenta el Dictamen
Pericial del Examen Físico Químico emitido por la
Dirección Nacional de Criminalística de la
Policía Nacional, de fecha 18 de junio del 2000, en el que
se concluyó que la responsabilidad por el derrame de
mercurio se debió a la imprudencia y negligencia en su
envasado.b. Excepción de prescripción extintiva:
Alega los mismos fundamentos de Minera Yanacocha S.R.L.c.
Excepción de conclusión del proceso por
transacción: Menciona como sustento de sus defensa de
forma las transacciones celebradas entre la demandante (por
derecho propio y en representación de sus hijos) con la
Minera Yanacocha S.R.L.C.-Del litisconsorte necesario pasivo
Esteban Arturo Blanco Bar (fojas 1173 del tomo
III)
a.-Excepción de Prescripción extintiva:
Sostiene los mismos fundamentos de la demandada Minera Yanacocha
S.R.L.b. Excepción de conclusión del proceso por
transacción: Igualmente, sirven de sustento de su
excepción las transacciones celebradas entre la parte
accionante con la empresa minera emplazada.c. Excepción de
falta de legitimidad para obrar de los demandantes con
relación a la pretensión de indemnización
por daño ambiental: Consigna la misma motivación
que sus codemandadas.7.- Mediante Resolución número
tres, dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal, del 08 de
enero de 2004, según acta de fojas 303 a 312, se declara:
Infundada la excepción de conclusión del proceso
por transacción referidos a la demandante Giovanna
Angélica Quiroz Villaty que deducen Minera Yanacocha
S.R.L., Ransa Comercial S.A. y Esteban Arturo Blanco Bar; Fundada
la excepción de conclusión del proceso por
transacción referido a los menores Euler Jonathan y
José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz que
deducen los tres demandados; Infundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar de los demandados deducida por la
minera Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S. A.; Infundada la
excepción de prescripción deducida por todos los
demandados, y Fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar activa respecto a la pretensión de
indemnización por daño ambiental.8.- Apelada que
fuera la citada resolución, la Sala Civil de Cajamarca,
mediante auto de vista del 25 de julio de 2005, confirma la
alzada (por unanimidad) en cuanto declara infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandada Ransa Comercial S. A. y fundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar por daño ambiental;
confirma (por mayoría) en los extremos que declara
infundada la excepción de prescripción extintiva de
la acción; infundada la excepción de
conclusión del proceso por transacción referido a
la accionante Giovanna Quiroz; fundada la excepción de
conclusión del proceso respecto a los hijos menores de
edad de la actora, deducida por la empresa minera; la Revocaron
enel extremo que declara fundada la excepción de
conclusión del proceso por transacción referido a
los menores de edad, deducida por los demandados Ransa Comercial
S. A. y Arturo Blanco Bar; infundada la excepción de
conclusión del proceso por transacción respecto a
la actora, deducida por la empresa minera e infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva
deducida por la misma empresa minera; Reformándola:
declararon infundada la excepción de conclusión del
proceso por transacción referida a los menores de edad,
deducida por Ransa y Arturo Blanco Bar, fundada la
excepción de conclusión del proceso por
transacción respecto a la actora, deducida por la minera
demandada, y fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva deducida por la misma empresa minera, en
consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el
proceso.Dicha resolución fue materia de Recurso de
Casación por los demandados Ransa Comercial S. A. y Arturo
Blanco Bar, así como por la accionante Giovanna Quiroz
siendo declarados nulos los concesorios por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema, respecto a los dos codemandados,
en tanto que declaró procedente el recurso de la
accionante, el mismo que es declarado fundado mediante sentencia
de fecha 07 de abril de 2006 (Casación N°
2383-2005-Cajamarca, corriente de fojas 1428 a 1433 del tomo II
que conforma estos autos), por lo que casaron la de vista por no
haberse fundamentado debidamente, así como por no haberse
fijado fecha para la vista de la causa de acuerdo a ley,
devolviendo los actuados ala instancia de origen.9.- Devueltos
los autos a la Sala Civil de Cajamarca, ésta se avoca
nuevamente al conocimiento de la causa emitiendo, en esta
oportunidad por unanimidad, con fecha 27 de diciembre de 2006, el
auto de vista (corriente de fojas 1473 a 1480 del tomo. III), por
medio de la cual Revoca la impugnada en el extremo que declara
infundada la excepción de conclusión del proceso
por transacción respecto a la demandante Giovanna Quiroz
Villaty y Reformándola la declara Fundada,
confirmándola en los demás extremos.Esta
resolución de vista es la que viene en Recurso de
Casación conforme se procede a describir a
continuación respecto a los fundamentos esgrimidos por la
parte demandante.

Materia
del recurso

Se trata del recurso de casación
interpuesto por doña Giovanna Angélica Quiroz
Villaty (por derecho propio y en representación de sus
tres menores hijos), contra la resolución de vista de
fojas 1473 a 1480, expedida el 27 de diciembre de 2006, por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en los
extremos que:a) Confirma la resolución apelada que declara
fundada la excepción de conclusión del proceso por
transacción respecto a los demandantes menores de edad:
Walker Cuenca Quiroz; Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza
Quiroz, propuesta por las demandadas Minera Yanacocha S.R.L. y
Ransa Comercial S.A.b) Confirma el auto apelado en cuanto declara
fundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de
la demandante respecto a la pretensión por daño
ambiental formulada por el demandado Esteban Arturo Blanco Bar.c)
Revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la
excepción de conclusión del proceso por
Transacción y reformándolo declara Fundada la
citada excepción en cuanto concierne a la accionante
Giovanna Angélica Quiroz Villaty, propuesta por Minera
Yanacocha S. R. L y Esteban Arturo Blanco Bar.

Fundamentos del
recurso

Por resolución del 03 de mayo de 2007 se
declaró procedente el recurso de casación por las
causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo
386º del Código Procesal Civil, al haberse satisfecho
los requisitos de fondo regulados por los incisos 2.2 y 2.3 del
artículo 388° del mismo cuerpo legal, por los
fundamentos siguientes:1.- La inaplicación de normas de
derecho material: Manifiesta la recurrente que se han inaplicado
los artículos 5° y 1305° del Código Civil
al haberse transigido sobre daños a la salud de los
afectados, derechos que son personalísimos y
extrapatrimoniales y por ende no son transables, sin considerarse
que dichas transacciones son inválidas por no ajustarse al
ordenamiento legal, siendo nulas de pleno derecho.2.-
Contravención a las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso:a). Señala la impugnante que conforme al
inciso 10 del artículo 446° del Código Procesal
Civil, sólo se puede proponer la excepción de
conclusión del proceso por transacción si se llega
a establecer que la misma ha puesto fin a un proceso judicial, es
decir previamente ha debido existir un proceso judicial que haya
terminado con transacción. Del mismo modo el
artículo 453° inciso 4 del citado cuerpo procesal,
requiere la existencia de procesos idénticos para poder
amparar la excepción de transacción,
situación que no se presenta en el caso de autos, al
tratarse de una transacción que no puso fin a
ningún proceso judicial y tampoco fue homologada por juez
alguno; habiéndose, además, contravenido principios
jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema en casaciones
anteriores, como por ejemplo la casación N°
730-2005;b). Como segunda causal de contravención al
debido proceso alega la recurrente que la Excepción de
Falta de Legitimidad para Obrar Activa de la accionante respecto
al daño al medio ambiente, no se ha nterpretado
correctamente los alcances del artículo 82° del
Código Procesal Civil, toda vez que el mismo prevé
la legitimación extraordinaria para las instituciones que
allí se mencionan, en tanto que la legitimación
ordinaria le corresponde a las personas naturales afectadas,
incluso para las que no lo son directamente. Además de no
haber aplicado el precedente vinculante trazado en la sentencia
dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N°
221-97-AA/TC.

De la
convocatoria al pleno casatorio

1.- Mediante Razón de fojas 123-A
del Cuaderno de Casación, la señora relatora de la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República,
da cuenta al Presidente de dicha Sala de la existencia de
pronunciamientos contradictorios sobre la misma materia entre las
dos Sala Civiles de esta máxima instancia judicial.2.-
Mediante resolución del 29 de noviembre de 2007, la Sala
Civil Permanente, estando a la Razón emitida, solicita al
señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
República citar a Pleno Casatorio a fin de que se
constituya doctrina jurisprudencial sobre el caso materia de
autos.3.- Por Resolución N° 01-2007-I-Pleno
Casatorio-P-CS-PJ, del 04 de diciembre de 2007, la Presidencia
del Poder Judicial, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 400° del Código Procesal Civil,
convoca a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la
República a sesión para llevar a cabo la vista de
la causa del presente proceso, la misma que se realizó el
18 de diciembre de 2007, habiendo sido designados como vocales
ponentes de las opiniones divergentes de las Salas Supremas
Civiles los señores Walter Vásquez Vejarano y
Víctor Lucas Ticona Postigo en sus condiciones de
presidentes de dichos órganos jurisdiccionales
supremos.

Consideraciones

1.- Habiéndose invocado vicios in iudicando e in
procedendo como fundamentación de los agravios y
atendiendo a sus efectos, es menester realizar primero el estudio
de la segunda causal (referida a infracciones procesales), dados
los alcances de la decisión, pues en caso de amparase la
misma, esto es si se declara fundada la Casación por dicha
causal, deben reenviarse los actuados a la instancia de origen
para que proceda de acuerdo a lo resuelto, no teniendo objeto
pronunciarse en lo que concierne a la causal de
inaplicación de normas materiales.

Sin perjuicio de ello, cabe dejar
constancia que si bien es cierto que en el auto que declara
procedente el recurso de Casación se ha hecho expresa
referencia solamente a las causales de inaplicación de
normas materiales y contravención al debido proceso en
cuanto a la excepción de transacción, mas no
así en cuanto a la excepción de Falta de
Legitimación para obrar de la demandante para accionar por
daño ambiental; tal omisión ha sido subsanada al
haberse dispuesto en la parte resolutiva de manera
genérica que se declaraba procedente el recurso por las
causales denunciadas (por los tres motivos reseñados),
tanto más si es que el Ministerio Público ha
emitido dictamen pronunciándose sobre todos los extremos
denunciados y la parte demandada no ha alegado nulidad alguna,
por lo que cualquier posible vicio de orden procesal ha quedado
subsanado, más aún si es que el mismo no resulta
trascendente para impedir que se resuelva el caso de autos.2.- El
asunto a dilucidarse en este proceso, y que es materia de
divergencia entre las decisiones de las salas civiles Permanente
y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, se centra en los alcances de la
Transacción extrajudicial celebrada bajo el amparo
normativo del artículo 1302° del Código Civil,
esto es si la Transacción Extrajudicial puede hacerse
valer como excepción procesal.El otro punto materia de
debate se refiere a la legitimación activa que pueda tener
una persona natural para promover proceso judicial en la defensa
de intereses difusos de acuerdo a lo previsto en el
artículo 82° del Código Procesal Civil.Por tal
razón, para un mejor entendimiento del caso sub judice, se
ha considerado oportuno abordar determinados tópicos que
tienen estrecha relación con los hechos debatidos y las
denuncias expuestas en el Recurso de Casación. En
mérito a ello, se expondrá, en primer lugar, los
criterios y posiciones manifestadas por ambas salas civiles
supremas; a continuación se seguirá un orden de
exposición que abarque la institución de la
Transacción tanto en su vertiente sustancial como
procesal, además de otras instituciones afines que
convienen traerse a colación para un mejor esclarecimiento
y resolución del caso sub litis.A.- ANTECEDENTES
RESOLUTIVOS DE LAS SALAS CIVILES SUPREMAS:
3.- Conforme se
puede corroborar de las resoluciones dictadas en las casaciones
obrantes en copias en autos, la Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en los expedientes
N° 2383-2005-Cajamarca (sentencia dictada anteriormente en
este mismo proceso, donde a manera de obiter dictum se refiere a
la validez de la transacción extrajudicial); N°
2163-2006-Cajamarca, N° 705-2007- Cajamarca, N°
733-2007-Cajamarca, N° 737-2007-Cajamarca y
N°1801-2007-Cajamarca, ha considerado que la
transacción extrajudicial tiene calidad de Cosa Juzgada de
acuerdo a lo previsto por el artículo 1302° del
Código Civil, al poner fin a algún asunto dudoso o
litigioso evitando el pleito que podría promoverse o
finalizando el que está iniciado, por lo tanto no se
contraviene los artículos 446°, inciso 10, y 453°,
inciso 4, del Código Procesal Civil, así como
tampoco se vulneran los artículos 5° y 1305° del
Código Civil, al estar transándose la
indemnización sobre el daño que sufrió la
parte afectada por el derrame de mercurio, por lo que si bien el
daño puede ser extrapatrimonial, toda indemnización
por sí misma se configura como un derecho patrimonial,
respecto al cual sí se puede transigir; por lo tanto dicha
Sala Suprema admite que la transacción puede ser deducida
como excepción en un proceso judicial y ser amparada como
tal, precisamente por haber evitado una controversia judicial.4.-
Por su parte la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en las casaciones N°
730-2005-Cajamarca, N° 2158-2006-Cajamarca; N°
2160-2006-Cajamarca; N° 2162-2006-Cajamarca; N°
2882-2006-Cajamarca y 2942-2006-Cajamarca, considera que
solamente se puede oponer la transacción cuando ha estado
en curso otro proceso, es decir previamente ha tenido que existir
un proceso judicial que haya concluido con la suscripción
de una transacción homologada por el juez de la causa para
que pueda hacerse valer como excepción ante la
interposición de una nueva demanda sobre los mismos
hechos, al configurarse la identidad requerida por el
artículo 453°, inciso 4, del Código Procesal
Civil, razón por la cual la Transacción
Extrajudicial celebrada bajo los términos del
Código Civil sin que haya existido un proceso judicial
anterior, no cumple el requisito del Artículo 453.4 del
Código Procesal Civil, ergo deviene en inamparable como
medio de defensa de forma, es decir, no se puede deducir como
excepción de forma.B.- DE LAS TRANSACCIONES
CELEBRADAS:
5.- Como se corrobora de lo descrito seguidamente,
entre la parte demandante y la empresa Minera Yanacocha S. R. L.
se celebraron tres transacciones extrajudiciales, la primera con
la accionante, por derecho propio y en representación de
sus menores hijos las dos siguientes, así como se
adicionaron sendas addenda a cada una de ellas, todas con firmas
debidamente legalizadas por Notario.I.- Transacción
celebrada por doña Giovanna Angélica Quiroz
Villaty, por derecho propio, con Minera Yanacocha S. R. L.:a).-
En este negocio jurídico intervino en calidad de
cónyuge de la indemnizada el señor José
Gilmer Mendoza Saldaña.Se estipuló como monto total
de la indemnización la suma de s/. 2 625.00 Nuevos Soles,
el cual, según la cuarta cláusula, cubría el
daño emergente, lucro cesante, daño físico o
moral y cualquier otro daño producido por el derrame de
mercurio ocurrido el 2 de junio de 2000. Asimismo, se
acordó que la empresa minera proveería de un seguro
de salud a favor de la parte afectada, sin costo para
ésta, que cubra por el plazo de 5 años los gastos
médicos asociados con las enfermedades derivadas de la
contaminación por mercurio, seguro que podía ser
renovado en caso la parte indemnizada haya requerido
atención médica cubierta por el seguro y
además presente alguna enfermedad derivada del derrame de
mercurio que requiera atención médica por un
período adicional a la vigencia del seguro.Fecha de
suscripción: 2 de septiembre de 2000.b).- Con fecha 4 de
noviembre de 2000 se redacta un nuevo documento denominado
addendum, donde se acuerda duplicar el monto de la
indemnización que haría un total de s/. 5 250.00
Nuevos Soles. El pago se realiza con firmas legalizadas ante
Notario.II.- Transacción celebrada por doña
Giovanna Angélica Quiroz Villaty en representación
de su menor hijo de15 años de edad, Walker Steve Cuenca
Quiroz1, con Minera Yanacocha S. R. L.:a).- En este negocio
jurídico sólo intervino la madre del menor.Se
estipuló como monto total de la indemnización la
suma de s/. 5 625.00 Nuevos Soles, el cual, según la
cuarta cláusula, cubría el daño emergente,
lucro cesante,1 A la fecha el citado demandante Walker Cuenca
Quiroz cuenta con 22 años de edad, por lo que tiene
capacidad de goce y de ejercicio al ser mayor de edad de acuerdo
a ley.daño físico o moral y cualquier otro
daño producido por el derrame de mercurio ocurrido el 2 de
junio de 2000. Asimismo, se acordó que la empresa minera
proveería de un seguro de salud a favor del menor, sin
costo para éste, que cubra por el plazo de 5 años
los gastos médicos asociados con las enfermedades
derivadas de la contaminación por mercurio, seguro que
podía ser renovado en caso la parte indemnizada haya
requerido atención médica cubierta por el seguro y
además presente alguna enfermedad derivada del derrame de
mercurio que requiera atención médica por un
período adicional a la vigencia del seguro.- En la segunda
cláusula se condicionaba el pago final del monto acordado
cuando se contara con la autorización judicial para
celebrar la transacción.Fecha de suscripción: 2 de
septiembre de 2000.b).- Con fecha 4 de noviembre de 2000 se
redacta un nuevo documento denominado addendum, donde se acuerda
duplicar el monto de la indemnización que haría un
total de s/. 11 250.00 Nuevos Soles.- En este documento
también se estipula en la segunda cláusula que el
pago final se hará una vez se cuente con la
autorización judicial respectiva.c).- Mediante sentencia
del 5 de junio de 2001, el Segundo Juzgado de Familia de
Cajamarca, teniendo a la vista los dos documentos
transaccionales, autoriza la celebración de la
transacción.- En mérito a dicha sentencia, con
fecha 10 de enero de 2002 la empresa minera cumple con pagar a la
madre del menor el saldo pendiente de s/. 5 625.00 Nuevos Soles.
El pago se realiza con firmas legalizadas ante Notario.III.-
Transacción celebrada por doña Giovanna
Angélica Quiroz Villaty y José Gilmer Mendoza
Saldaña en nombre de los menores Euler Jonathan Mendoza
Quiroz (12 años) y José Ronny Mendoza Quiroz (5
años), con Minera Yanacocha S. R. L.:a).- En este negocio
jurídico intervinieron ambos padres de los menores de
edad.- Se estipuló como monto total de la
indemnización la suma de s/. 7 875.00 Nuevos Soles (s/. 2
250.00 N.S. para Euler Mendoza y s/. 5 625.00 N. S. para
José Mendoza), el cual, según la cuarta
cláusula, cubría el daño emergente, lucro
cesante, daño físico o moral y cualquier otro
daño producido por el derrame de mercurio ocurrido el 02
de junio de 2000.Asimismo, se acordó que la empresa minera
proveería de un seguro de salud a favor de los menores
afectados, sin costo para ellos, que cubra por el plazo de 5
años los gastos médicos asociados con las
enfermedades derivadas de la contaminación por mercurio,
seguro que podía ser renovado en caso la parte indemnizada
haya requerido atención médica cubierta por el
seguro y además presente alguna enfermedad derivada del
derrame de mercurio que requiera atención médica
por un período adicional a la vigencia del seguro.- En la
segunda cláusula se condicionaba el pago final del monto
acordado cuando se contara con la autorización judicial
para celebrar la transacción.Fecha de suscripción:
2 de septiembre de 2000.b).- Con fecha 4 de noviembre de 2000 se
realiza un nuevo documento denominado addendum, donde se acuerda
duplicar el monto de la indemnización que haría un
total de s/. 15 750.00 Nuevos Soles.- En este documento
también se estipula en la segunda cláusula que el
pago final se hará una vez se cuente con la
autorización judicial respectiva.c).- Mediante sentencia
del 6 de febrero de 2001, el Tercer Juzgado de Familia de
Cajamarca, teniendo a la vista los dos documentos
transaccionales, autoriza la celebración de la
transacción y addendum, y a la entrega del dinero
señalado en ambos documentos.- En mérito a dicha
sentencia, con fecha 1 de marzo de 2001 la empresa minera cumple
con pagar a la madre de los menores el saldo pendiente de s/. 7
875.00 Nuevos Soles. El pago se realiza con firmas legalizadas
ante Notario.C.- SOBRE LA TRANSACCIÓN:c.1.-De su
regulación en nuestro ordenamiento nacional:6.- Ante todo,
cabe analizar la regulación jurídica de la
transacción de acuerdo a nuestro actual ordenamiento
legal.En lo que concierne a su regulación legislativa
sustantiva, el artículo 1302° del Código Civil
vigente indica:"Artículo 1302°: Por la
transacción las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, deciden sobre un asunto dudoso o
litigioso,evitando el pleito que podría promoverse o
finalizando el que está iniciado.Con las concesiones
recíprocas, también se pueden crear, regular,
modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han
constituido objeto de controversia entre las partes.La
transacción tiene el valor de cosa juzgada." (Los
subrayados son nuestros)c.2.- Antecedentes y formalidades:7.-
Así lo entendía también el Código
Civil de 1852 al estipular en su artículo 1702°
que:"Artículo 1702°: Transacción es un
contrato, por el que dos o más personas, decidiendo de
común acuerdo sobre algún punto dudoso o litigioso,
evitan el pleito que podía promoverse, o finalizan el que
está principiado.Puede transigirse entre presentes o
ausentes, por los mismos interesados, o por apoderados con poder
especial."Seguidamente, agregaba en sus artículos
1703° y 1705°, que la transacción se debía
redactar por escrito, sea en instrumento público o privado
o a través de una petición dirigida al juez y
firmada por los interesados, con fe de las firmas de los que la
hacían.La transacción celebrada por escritura
pública producía sus efectos desde que era otorgada
legalmente, en tanto que la hecha por escritura privada lo
hacía desde que se traducía en instrumento
público y se protocolizaba y la que se hacía ante
el juez cuando se legalizaran las firmas.En lo que se
refería a la transacción sobre bienes de menores o
personas sujetas a interdicción se indicaba, según
el artículo 1716° del citado Código, que la
misma no sería válida mientras no se contara con
laaprobación del juez, quien para concederla debía
oír al Consejo de Familia y pedir el dictamen de tres
letrados y del ministerio fiscal2.Por su parte el Código
Civil de 1936, en su artículo 1307° disponía
que:"Artículo 1307°: Por la transacción dos o
más personas deciden sobre algún punto dudoso o
litigioso, evitando el pleito que podría promoverse, o
finalizando el que está promovido"En lo que
concernía a la protección de los derechos de
menores de edad, igual disposición tenía el
artículo 1312° del citado Código, al estipular
que los representantes de menores, ausentes o incapaces,
podrían transigir con aprobación del juez, quien
para concederla oiría al Consejo de Familia cuando lo
hubiera, y pediría el dictamen de dos letrados y del
ministerio fiscal.Nuestro actual Código Civil trae la
misma regulación en su artículo 1307° al
indicar que:"Artículo 1307°: Los representantes de
ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del
juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Publico y
al consejo de familia cuando lo haya y lo estime
conveniente."Sobre este particular regresaremos más
adelante cuando acometamos el estudio de las transacciones
celebradas entre la empresa minera demandada y los menores de
edad hijos de la actora.c.3.- Naturaleza jurídica:8.- Como
se nota, la Transacción en el Código Civil de 1852
era considerada dentro de la Sección de los contratos
denominados consensuales a diferencia de los aleatorios que
contemplaba otras figuras jurídicas.2 Cf. Código
civil, anotado y concordado, más un apéndice a
cargo de Miguel Antoniode la Lama, 4ª ed., concordada con el
Código de Procedimientos Civiles de 1912 por Pedro
Goitizolo, Lima, Librería e imprenta Gil, 1914.Esta
calificación jurídica luego variaría con el
Código Civil de 1936, el que consideró a la
Transacción como un medio de extinguir obligaciones. La
Comisión Revisora del Código Civil de 1852 (que
elaboró el corpus legal de 1936), manifestó que si
era un acto jurídico en virtud del cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones dudosas o litigiosas, era forzoso convenir en que la
transacción no era propiamente hablando un contrato sino
un verdadero modo de extinción de los actos
jurídicos en general, porque por ella se podían
extinguir derechos reales y derechos hereditarios.La
transacción, continuaba diciendo la Comisión, es un
contrato en cuanto representa el resultado de la concordancia de
las voluntades, pero como es una convención que tiene por
fin jurídico principal liquidar relaciones obligatorios
preexistentes, es real y verdaderamente un medio de
extinción de obligaciones y está mejor ubicada en
el plan del Anteproyecto (que la incluía dentro de los
efectos de las obligaciones) queen la Sección del
Código Civil de 18523.9.- En la doctrina se discute
arduamente si la transacción es una convención, un
contrato4 o un acto jurídico, inclinándose la
mayoría por concebirla como un contrato, conforme lo
exponen –entre otros, para el ámbito argentino- los
tratadistas Jorge Llambías y Rubén Compagnucci de
Caso5.3 Nos basamos en la cita que hacen Mario Castillo Freyre y
Felipe Osterling Parodi en su Tratado de las obligaciones,
tercera parte, t. IX, Biblioteca para leer el Código
Civil, Vol. XVI, Lima, PUCP, 2 005, p. 443.4 Ya Joaquín
Escriche nos decía que la transacción era un
contrato voluntario en que se convenían y ajustaban los
litigantes acerca de algún punto dudoso o litigioso,
decidiéndolo mutuamente a su voluntad. Debía recaer
sobre cosa dudosa, de modo que sería nula si cualquiera de
los contrayentes supiera que no tenía ningún
derecho, como igualmente si haciéndose sobre cosa puesta
en litigio, se había ya dado y pasado en autoridad de cosa
juzgada la sentencia.Acotaba que la transacción
tenía fuerza de cosa juzgada y producía
excepción de pleito acabado.Cf. Escriche, Joaquín,
Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia,
París, Librería de Rosa, Bouret y Cía.,
1851, p. 1507.5 Cf. Llambías, Jorge Joaquín,
Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. III, 3ª ed.
actualizada, Buenos Aires, Perrot, 1987, pp. 77-78; Compagnucci
de Caso, Rubén, Manual de obligaciones, Buenos Aires,
Astrea, 1997, pp. 523-524. Para este último la
transacción es un contrato o negocio jurídico
declarativo, ya que los derechos se fijan porEn sede nacional, la
Comisión Revisora del Código Civil de 1936,
ubicó a la transacción como un medio de extinguir
obligaciones (al igual que el aludido Código, materia de
reforma), primero consideró que la figura de la
transacción presenta un doble aspecto: de un lado, es
efectivamente un contrato destinado a poner fin a obligaciones
dudosas o litigiosas, mediante concesiones recíprocas;
desprendiéndose su naturaleza contractual de la
definición contenida en el artículo 1351° del
Código Civil que define el contrato. Este carácter
se ve acentuado al haberse introducido el segundo párrafo
del artículo 1302° del citado Código,
según el cual se admite que la transacción puede
crear, regular o modificar relaciones diversas de las que son
objeto de la controversia.En otra parte se comentaba por la
anotada Comisión, que el legislador ubica a la
transacción como uno de los medios de extinguir
obligaciones por razones de tradición jurídica y
porque en múltiples casos prevalece el efecto extintivo de
la misma. Acotaba que había sido motivo de especial
preocupación de la Comisión revisora, que dio
origen al Código Civil vigente de 1984, introducir
mecanismo ágiles para que los particulares solucionen sus
diferencias sin la intervención de los tribunales de
justicia, teniendo en cuenta el explicable deseo de las partes de
evitar los costos de un proceso, la pérdida de tiempo que
éste conlleva y la voluntad común de lograr
tranquilidad, aspecto que prevalecía para que ellas "se
dicten su propia sentencia

10.- Es por ello que los profesores
Castillo Freyre y Osterling Parodi señalan que la
transacción es un acto jurídico, puesto que
constituye una manifestación de voluntad destinada a
crear, regular, modificar o extinguir obra y facultad de las
mismas partes, quienes tienen soberanía absoluta en sus
propios intereses. De ese modo, se afirma y aclara la
situación jurídica incierta, que aflora con nitidez
mediante la transacción.En torno a la duda que suscita la
naturaleza jurídica de la transacción conviene
revisar también la obra de Alterini, Atilio Aníbal,
Oscar José Ameal y Roberto López Cabana, Curso de
obligaciones, 4ª ed. Actualizada, 1ª
reimpresión, t. II, Buenos Aires,Abeledo-Perrot, 1992, pp.
339-340.relaciones jurídicas, pero, asimismo, puede ser un
contrato al versar sobre relaciones jurídicas
patrimoniales (puesto que los derechos extrapatrimoniales son
intransigibles), por lo que ambos conceptos no resultan ser
excluyentes sino complementarios.Por lo tanto, se concluye que
para nuestro ordenamiento jurídico nacional la
transacción es un acto jurídico de naturaleza
patrimonial (contrato) por el que las partes, en ejercicio de su
autonomía de la voluntad, haciéndose concesiones
recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o
litigioso. A nivel formal, al ser un contrato, apunta a zanjar
cuestiones ya existentes entre las partes, es decir a extinguir
relaciones jurídicas existentes que se encuentran en
controversia. Por ello su ubicación es más clara
dentro de los medios extintivos de las obligaciones. En cuanto al
nivel de fondo, lo que subyace en el corazón de esta
figura se centra en la búsqueda de la paz y la
armonía7.La causa o función de la
transacción es la composición de la controversia
jurídica que existe entre las partes, cuya solución
o liquidación asumen los propios interesados, evitando
provocar un pleito o acabando el ya iniciado, y se realiza
mediante recíprocas concesiones. Sobre esta causa, que en
sus múltiples aspectos revela la virtualidad operativa del
contrato,y sobre la situación o relación
jurídica controvertida debe recaer, impelido por el animus
transigendi, el consentimiento de los contratantes8. Seguidamente
haremos referencia tanto a la doctrina nacional como a la
argentina, por haber servido el Código Civil de este
último país como fuente para la redacción de
nuestro actual artículo 1302°, especialmente en cuanto
a la validez de cosa juzgada que se le otorga a la
transacción9; extremo sobre el cual nos ocuparemos
más adelante10.11.- Al decir de Llambías, la
transacción se basa en un intercambio de sacrificios; si
una sola de las partes sacrificara algún derecho suyo,
ello sería una renuncia y no una transacción que
requiere que medien concesiones recíprocas. Mientras
exista una reciprocidad, no importa la cuantía de ellos ni
su equivalencia o desigualdad, puesto que la ley no exige paridad
de concesiones, ni ello podría imponerse porque la
importancia del sacrificio que cada cual realiza es de
apreciación eminentemente subjetiva, no habiendo pauta
válida para su medición(11).9 Lo dicho nos lleva a
recordar que el Código Civil francés también
le otorga   tal calidad a la transacción,
además de considerar que no procede alegar la
lesión en su celebración, conforme a
continuación de menciona: "Article 2044°: La
transaction est un contrat par lequel les parties terminent une
contestation née, ou préviennent une contestation
à naître.Ce contrat doit être
rédigé par écrit.Article 2052°: Les
transactions ont, entre les parties, l'autorité de la
chose jugée en dernier ressort.Elles ne peuvent être
attaquées pour cause d'erreur de droit, ni pour cause de
lésion." Comentando tales normas, los hermanos Mazeaud
estipulaban que la transacción es un contrato en el
sentido preciso de la palabra, ya que crea una obligación
de no hacer, la de no acudir a la justicia o la de no continuar
un procedimiento en curso.Acotaban que las concesiones no
necesariamente debían ser equivalentes, pero era necesario
que existiera alguna concesión, al menos de orden moral,
de lo contrario la transacción sería nula.Cf.
Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de derecho civil,
parte tercera, vol. IV, trad.de Luis Alcalá-Zamora y
Castillo, bajo la dirección de Santiago Sentís
Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1974, pp. 619 y 627. También
ver: Trigo Represas, Félix A.:"Las concesiones
recíprocas en la transacción", en: La Ley 1989-B,
nota a fallo, p. 563.10 Conforme es de aceptación general
en el sistema jurídico, los elementos esenciales de la
transacción son los siguientes: a) Una relación
jurídica litigiosa o controvertida; b) La intención
de los contratantes de componer el litigio, esto es eliminar la
controversia y, c) Las recíprocas concesiones de las
partes (aliquid Batum, aliquid retentum).Estos elementos
serán mencionados durante el desarrollo del
análisis del caso a resolverse por lo que no se les
dedicará consideraciones específicas al tener que
ser aludidos en toda la sentencia.11 Llambías nos dice que
la materia de la transacción son las obligaciones
litigiosas o dudosas. Un acuerdo extintivo que recayese sobre
obligaciones que no fuesen litigiosas o dudosas, no sería
una transacción porque la res dubia es la esencia de esa
figura. En efecto, la transacción es un negocio o acto
jurídico de fijación, que tiende a hacer cierta o a
poner fuera de discusión una situación determinada,
eliminando la incerteza de la relación. Esa incertidumbre
puede ser objetiva o subjetiva, la primera corresponde a las
obligaciones litigiosas que son las que están sometidas a
un pronunciamiento judicial; la segunda origina las obligaciones
dudosas, es decir, las que las partes sinceramente han estimado
como tales, aunque en verdad no lo fueran para un jurista
especializado.Cf. Llambías, ob. cit., pp. 75 y 76.En el
mismo sentido se pronuncia Fornaciari, al estimar que las
obligaciones dudosas serán aquellas que las partes
seriamente estiman como tales. Por lo que los requisitosc.4.-
Efectos de la transacción:
12.- Se sostiene que la
Transacción, como es opinión mayoritaria en
doctrina, produce diversos efectos, siendo los principales: a) es
obligatoria o vinculante; b) es extintiva; c) tiene efecto
declarativo; d) tiene valor de cosa juzgada12:a) Es obligatoria o
vinculante: Por su razón de carácter contractual,
la transacción crea para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma, en mérito al adagio
que "el contrato es ley entre las partes".b) Es extintiva:
Precisamente por el efecto extintivo que posee la
transacción, las partes no pueden hacer valer luego los
derechos renunciados por ese acto, si lo hicieran, serían
rechazados por una excepción de transacción, que
impide renovar una pretensión ya aniquilada por la
virtualidad del convenio celebrado.c) Tiene efecto declarativo:
La transacción no tiene efectos traslativos de derechos
sino declarativos. Esto significa que cuando uno de los
contratantes reconoce el derecho del otro, no es que esté
considerando que se lo está transmitiendo, sino esenciales
de la transacción serán la existencia de cuestiones
dudosas o litigiosas, pero entendiendo que la res dubia precede y
enlaza siempre ambas situaciones; sea que el acuerdo se concrete
como forma de autocomposición extrajudicial, sea que se
realice en el ámbito del proceso. Asimismo, el
carácter de dudosa de determinada cuestión debe ser
apreciado de manera subjetiva, es decir, en el sentido que seria
y razonablemente le atribuyen los otorgantes con
abstracción de la interpretación que le
daría un jurisconsulto o el propio juez de la causa.que
ese derecho ha existido desde antes y directamente en cabeza de
quien lo tiene luego de la transacción.d) Tiene valor de
cosa juzgada: La parte final del artículo 1302° de
nuestro actual Código Civil le otorga tal condición
a la transacción, aspecto sobre el que regresaremos
más adelante cuando tratemos específicamente sobre
la vinculación de la transacción con la cosa
juzgada y su posibilidad de proponerse como excepción en
ese sentido.13.- Concordante con lo dicho, el artículo
1303° del Código Civil es expreso al consignar que:
"La transacción debe contener la renuncia de las partes a
cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto
de dicha transacción.", dejando en claro la relevancia del
elemento reciprocidad en esta figura extintiva. El sentido del
artículo es evidente, tomando en cuenta la finalidad de la
transacción, cual es la de no reabrir el asunto que
dejó de ser controvertido, dudoso o litigioso; por lo
tanto la eficiencia y practicidad, que constituyen las ventajas
de la transacción, giran alrededor de esta economía
en términos de tiempo, recursos e incertidumbre. Estos
beneficios se tornarían estériles si la
transacción no tuviera la calidad de definitiva, es decir,
si pudiera iniciarse, reiniciarse o proseguir un proceso judicial
sobre el mismo tema, al cual las propias partes encontraron
solución y convinieron en ella14.- Ahora bien, nuestro
Código Procesal Civil también regula sobre la
transacción judicial, la misma que debe ser homologada por
el juez de la causa conforme se estipula en el artículo
337°, el mismo que a la letra dice:"Artículo
337°.- Homologación de la transacción.- El Juez
aprueba la transacción siempre que contenga concesiones
recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte
el orden público o las buenas costumbres, y declara
concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las
pretensiones propuestas.Queda sin efecto toda decisión
sobre el fondo que no se encuentre firme.La transacción
que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El
incumplimiento de la transacción no autoriza al
perjudicado a solicitar la resolución de ésta.Si la
transacción recae sobre alguna de las pretensiones
propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso
continuará respecto de las pretensiones o personas no
comprendidas en ella. En este último caso, se
tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de
terceros.Con la transacción judicial no se puede crear,
regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al
proceso."Seguidamente se regula:"Artículo 338°.-
Normatividad supletoria.- En todo lo no previsto en este
Capítulo, se aplican las normas pertinentes del
Código Civil."15.- Como nota adicional deviene en
ilustrativo consignar que de las sesenta y dos modificaciones que
se realizaron a diversos artículos del Código
Civil, mediante la Primera Disposición Modificatoria del
Código Procesal Civil, ninguna se refiere a las normas de
la transacción, es más existe el artículo
338° antes citado que es remisivo a las reglas contendidas en
el Código sustantivo, lo que demuestra que el legislador
procesal no tuvo intención alguna de restarle eficacia a
la transacción extrajudicial, de lo contrario hubiera
modificado o derogado toda la normativa citada.c.5.- La
Transacción extrajudicial: ¿defensa de forma o de
fondo?16.- La cuestión surge en saberse si es que
solamente la transacción judicial puede hacerse valer como
defensa de forma (excepción procesal) y la extrajudicial
como defensa de fondo.Si bien es cierto que el artículo
453° del Código Procesa Civil precisa
que:"Artículo 453°.- Amparo de las excepciones de
litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la
pretensión o conclusión del proceso por
conciliación o transacción.- Son fundadas la
excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la
pretensión o conclusión del proceso por
conciliación o transacción, respectivamente, cuando
se inicia un proceso idéntico a otro:1. Que se encuentra
en curso;2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo
firme;3. En que el demandante se desistió de la
pretensión; ó4. En que las partes conciliaron o
transigieron."No resulta menos cierto que se puede optar por uno
de dos caminos, o el de la aplicación literal de dichos
supuestos o el de interpretar sistemáticamente los mismos
dentro del marco constitucional de la tutela jurisdiccional
efectiva, así como de los fines del proceso, además
del principio de autonomía de la voluntad; esto es de
buscar la solución a un caso concreto de manera cierta sin
dar pie a sucesivos litigios.17.- Si nos inclinamos por la
primera opción, es decir por la aplicación literal
de la norma jurídica procesal, se consideraría que
la transacción extrajudicial no puede ser alegada como
Excepción procesal, por el contrario deberá
alegarse como defensa de fondo, es decir, como parte de la
contestación de la demanda. En cambio si ponderamos la
segunda alternativa, esto es, de la interpretación
sistemática de la norma procesal, arribaremos a la
conclusión que se puede alegar la Transacción
Extrajudicial como defensa de forma y por ende estaría
considerada dentro del supuesto previsto por el artículo
446° inciso 10 del Código Procesal Civil.18.-
Comentando sobre la legislación argentina, Compagnucci de
Caso precisa que la defensa o excepción de
transacción, denominada exceptio litis per transactionem
finitae, es de tipo perentorio que decide el pleito y tiene
carácter sustantivo, por lo que aquel que pretenda oponer
esta defensa debe demostrar, al igual que para la cosa juzgada,
que se den los requisitos de las tres identidades: objeto,
sujetos y causa. En cuanto al objeto, debe entenderse que
sólo se ha transado sobre los derechos que obran en el
acuerdo, y no es posible extender el entendimiento a situaciones
análogas o similares. Los sujetos también deben
coincidir y juega el principio del efecto relativo de los
contratos. Por último la causa debe ser idéntica,
es decir, estar fundada en los mismos hechos que fueron fuente de
las pretensiones reclamadas14.19.- Nuestra anterior
legislación procesal, aunque no de manera expresa,
contemplaba la distinción entre excepciones perentorias y
dilatorias, por el momento en que podían ser deducidas
–claro está que el Capítulo II del
Título I, de la Sección Segunda del Código
de Procedimientos Civiles de 1912, llevaba solamente por
título "Excepciones dilatorias"15-, clasificación
que hoy en día ha dejado de ser usada, tanto es así
que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil española del
año 2000 no las contempla, teniendo eso sí una
estación procesal de saneamiento.

No obstante lo dicho, resulta ilustrativo
hacer algunas referencias a ello, fundamentalmente por sus
efectos prácticos.20.- En doctrina existen tantas
clasificaciones de excepciones como autores hay16, por lo
que

 

 

Autor:

Santiago Araujo

Partes: 1, 2
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